CONSIDERANDO
Que el 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que mediante el dictado del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, prorrogado por el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541 y su modificación.
Que con el objeto de preservar la salud de la población, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, el Poder Ejecutivo Nacional dictó las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que se extienden hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive, conforme lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 455 del 9 de julio de 2021.
Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento” y distanciamiento”, el Decreto N° 332 del 1 de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario Complementario para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado.
Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, tales como la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar la procedencia y el alcance de las asistencias previstas en la citada norma.
Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de tales criterios, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y de pedidos específicos; recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.
Que en este sentido, el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, estableció que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá extender los beneficios por aquél contemplados, total o parcialmente, modificar el universo de actividades, empresas y trabajadores independientes afectados y disponer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, previa intervención del citado COMITÉ, en función de la evolución de la situación económica.
Que las condiciones de vigencia del beneficio de Salario Complementario fueron definidas en las Actas Nros. 4, 7 y 15, y a su vez reseñadas en el Acta N° 28, todas ellas del referido COMITÉ, que fueron adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de las Decisiones Administrativas Nros. 591 del 21 de abril de 2020, 702 del 30 de abril de 2020, 1.133 del 25 de junio de 2020 y 70 del 9 de febrero de 2021, respectivamente.
Que por el Decreto N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que en el Acta Nº 28 anexa a la Decisión Administrativa N° 70/21 de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS -ante la conclusión del plazo contemplado para acordar los beneficios previstos por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción-, se reseñan las condiciones de vigencia estipuladas para los distintos beneficios y las facultades acordadas a esta Administración Federal para realizar los controles pertinentes y la sustanciación de los procedimientos tendientes a declarar la caducidad del beneficio de Salario Complementario y promover las acciones de recupero en los casos que así corresponda en sede administrativa o judicial.
Que asimismo, la referida Acta faculta a este Organismo a establecer un procedimiento voluntario para que se restituyan los importes percibidos en los casos en que se decrete la caducidad del beneficio, a cuyos efectos se admite la posibilidad de implementar un plan de facilidades de pago.
Que en este sentido, la Disposición N° 48 (AFIP) del 29 de marzo de 2021 estableció el procedimiento de control, detección de incumplimientos, declaración de caducidad y recupero de fondos, con relación al beneficio de Salario Complementario, y asignó las competencias de las dependencias que tendrán a su cargo dichas tareas.
Que conforme la mencionada disposición, la resolución que establezca la caducidad del beneficio deberá incluir la intimación de pago al beneficiario por un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, informándole que se pone a disposición un mecanismo voluntario de pago que será instrumentado a través de una resolución general de esta Administración Federal, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, a fin de obtener el recupero de los montos adeudados con más sus intereses devengados desde que cada pago fuera percibido, según la tasa pasiva del BCRA - Comunicado N° 14.290.
Que en consecuencia, corresponde implementar el mecanismo para restituir los fondos recibidos en concepto de Salario Complementario en el marco del procedimiento de declaración de caducidad del beneficio, o bien, en caso de restitución voluntaria del mismo, así como también el respectivo régimen de facilidades de pago.
Que por otra parte, la Resolución General N° 4.719 dispuso el mecanismo que debían observar los empleadores que solicitaran la baja del citado Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción a fin de restituir el beneficio de Salario Complementario oportunamente percibido por sus trabajadores, encontrándose su objeto cumplido toda vez que han transcurrido los plazos establecidos en la misma para la restitución del mencionado beneficio.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Administración Financiera y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° de la Decisión Administrativa de Jefatura de Gabinete de Ministros N° 817 del 17 de mayo de 2020, el artículo 2° de la Decisión Administrativa de Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 70/21 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,